Micelio

Artículo 7

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Maquinistas del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, dependientes de la Policía Nacional, y los Telefonistas de la misma Institución, serán considerados como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y de las demás que posteriormente se dicten con la misma finalidad.

Parágrafo 1

El personal civil dependiente de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, será considerado como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y las que en adelante se establezcan, con excepción del sueldo o asignación de retiro o pensión de jubilación de que gozarán como los demás empleados civiles, y de la prima de alimentación creada por la presente Ley.

Parágrafo 2

El personal a que se refiere el presente artículo aportará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional un cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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