Micelio

Artículo 7

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Maquinistas del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, dependientes de la Policía Nacional, y los Telefonistas de la misma Institución, serán considerados como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y de las demás que posteriormente se dicten con la misma finalidad.

Parágrafo 1

El personal civil dependiente de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, será considerado como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y las que en adelante se establezcan, con excepción del sueldo o asignación de retiro o pensión de jubilación de que gozarán como los demás empleados civiles, y de la prima de alimentación creada por la presente Ley.

Parágrafo 2

El personal a que se refiere el presente artículo aportará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional un cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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