Los Maquinistas del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, dependientes de la Policía Nacional, y los Telefonistas de la misma Institución, serán considerados como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y de las demás que posteriormente se dicten con la misma finalidad.
El personal civil dependiente de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, será considerado como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y las que en adelante se establezcan, con excepción del sueldo o asignación de retiro o pensión de jubilación de que gozarán como los demás empleados civiles, y de la prima de alimentación creada por la presente Ley.
El personal a que se refiere el presente artículo aportará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional un cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual.