Micelio

Artículo 1

Los Distribuidores Al Por Mayor De Gasolina Serán Responsables Del Pago Del Impuesto Creado A Favor De Los Departamentos Y El Distrito Especial De Bogotá Por El Artículo 13 De La Ley 15 De 1959, Y Estarán Obligados A Retener En La Fuente El Valor De Ese Impuesto Y A Consignarlo Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Mes En Que Se Haya Hecho La Distribución A La Orden De Los Respectivos Tesoreros Departamentales Y Del Distrito Especial De Bogotá

Decreto 3294 de 1963 · Por el cual se dictan normas sobre pago de participaciones de gasolina, petróleo y otros recursos mineros

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los distribuidores al por mayor de gasolina serán responsables del pago del impuesto creado a favor de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá por el artículo 13 de la Ley 15 de 1959, y estarán obligados a retener en la fuente el valor de ese impuesto y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya hecho la distribución a la orden de los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá. Igualmente el subsidio a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, establecido por el citado artículo, será pagado directamente por la Empresa a los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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