°. Los distribuidores al por mayor de gasolina serán responsables del pago del impuesto creado a favor de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá por el artículo 13 de la Ley 15 de 1959, y estarán obligados a retener en la fuente el valor de ese impuesto y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya hecho la distribución a la orden de los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá. Igualmente el subsidio a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, establecido por el citado artículo, será pagado directamente por la Empresa a los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 1
Los Distribuidores Al Por Mayor De Gasolina Serán Responsables Del Pago Del Impuesto Creado A Favor De Los Departamentos Y El Distrito Especial De Bogotá Por El Artículo 13 De La Ley 15 De 1959, Y Estarán Obligados A Retener En La Fuente El Valor De Ese Impuesto Y A Consignarlo Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Mes En Que Se Haya Hecho La Distribución A La Orden De Los Respectivos Tesoreros Departamentales Y Del Distrito Especial De Bogotá
Decreto 3294 de 1963 · Por el cual se dictan normas sobre pago de participaciones de gasolina, petróleo y otros recursos mineros
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.