Artículo primero. El artículo dieciocho quedará así: A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso o el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense los siguientes criterios
Denomínase escuela unitaria o escuela nueva el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros para atender los tres o cinco grados de educación básica primaria;
Denomínanse áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas aquellos Corregimientos, veredas, Inspecciones de Policía y regiones con comunidades que tenga hasta 1.500 habitantes, a los cuales deba trasladarse el docente, en razón de su cargo, por zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público y que por estas circunstancias tengan que fijar su residencia en el sitio de trabajo.