Derecho de exclusión. Excepciones. No obstante lo anterior, no hay lugar al derecho de exclusión cuando
Se trata de la adquisición de tierras incultas, conforme disponen los artículos 58 y 59 de la Ley que se reglamenta;
Se adquieran minifundios para realizar concentraciones parcelarias, según lo dispuesto por el artículo 91 de la misma Ley;
Sea necesario adquirir tierras con destino a obras de reforestación, defensa contra la erosión, embalses. etc., según lo prevenido por el artículo 93 de la Ley 135 de 1961 y el artículo 1° de la Ley 19 de 1967;
Se trate de adquisiciones en los Distritos de Riego que regulan, entre otros, los artículos 68 y siguientes de la misma Ley 135, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 12 de este Decreto;
Se adquieran las tierras explotadas por pequeños arrendatarios, aparceros o similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta.