Art. 13. La Comisión creada por esta ley conocerá también de las reclamaciones pendientes por empréstitos y expropiaciones que tuvieron lugar durante la guerra de 1876 y 1877.
En consecuencia, pasaran a la Comisión los expedientes respectivos existentes en cualesquiera Juzgados o en la Suprema Corte.
1.° La Comisión resolverá sobre el reconocimiento de los créditos de que habla este artículo por las pruebas que se hayan producido en los respectivos juicios pendientes, estimándolos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.° y por las demás que presenten los interesados en los términos de esta ley.
2.° Los créditos provenientes de empréstitos hechos a la Nación durante la guerra de 1876 y 1877, de cuya recaudación e inversión se haya presentado cuenta comprobada a la Oficina general de Cuentas, se reconocerán siempre que del cotejo de los recibos correspondientes con los documentos de aquella cuenta, resulte que tales recibos son auténticos.
3.° Los créditos procedentes del empréstito especial impuesto por el decreto 113 de fecha 23 de febrero de 1877, que aun estén pendientes, serán también reconocidos y mandados pagar en los términos de esta ley, si se comprueban con los recibos expedidos por el Tesorero general de la Republica o por los que hayan dado otros empleados competentes.