Micelio

Artículo 62

Decreto 2058 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las ligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos

1.

Presenten solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la Dirección de Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Presenten plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado.

3.

Señalen las características técnicas de los equipos y antenas.

4.

Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberán adjuntar la autorización de la Unidad Administraba Especial de la Aeronáutica Civil.

5.

Presenten consignación a favor del fondo de Comunicaciones de una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios, por cada estación repetidora, correspondiente al primer año de servicio.

Parágrafo

Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antes de la vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas, no están obligadas al trámite contemplado en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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