Micelio

Artículo 8

º

Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Obligaciones de los Intervinientes. Las entidades y organizaciones que conforman la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, las que cumplen funciones de policía judicial, las entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas y las demás que puedan aportar información relativa a la identificación de personas y a la investigación del delito de desaparición forzada, transferirán de forma oportuna, permanente y continua, mediante el respectivo formato al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la información relacionada con las personas reportadas como desaparecidas.

Parágrafo 1

Son entidades intervinientes, además de las mencionadas en este artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "DANE", el Departamento Administrativo de Seguridad, "DAS" y el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 2

Los intervinientes velarán porque la información consignada o remitida sea veraz y completa y adoptarán mecanismos para facilitar la transferencia de información y la coordinación de esta con el Registro Nacional de Desaparecidos. CAPITULO V Consulta y divulgación

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 4218 de 2005