Micelio

Artículo 5

Ley 24 de 1878 · Aprobatoria de un contrato

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 5.° El Poder Ejecutivo de la Union se obliga:

(a) A pagar a Mier, como parte del valor del puente, la suma de sesenta mil petos de lei en dinero sonante, con reclucion de todo papel o billetes, en estos términos: quince mil pesos a la aprobacion de este contrato i por el Congreso nacional; quince mil pesos a la llegada del material de hierro para todo el puente a alguna de las Aduanas de la República; quince mil pesos cuando ere misino material haya llegado a Jirardot se de principio a los trabajos; i quince mil pesos a la terminacion de la obra.

En el caso de que el contratista prefirió re recibir el pago en libranzas sobre determinadas Aduanas de la Union, el Gobierno nacional queda en la obligación de darlas por la parte libre de los derechos de importacion, pudiendo concurrir estas, para los pagos, con los demás documentos que graven las Aduauas.

(b) A poner a disposicion de Mier o sus ajentes, los torrenos para construir los cimientos sobre los cuales deben ir asegurados los estremos del puente, i el terreno necesario para construir uno o mas edificios en ambas riberas i últimamente las fajas de tierra que se necesiten para poner su comunicacion el camino público con las entradas del puente.

(c) A mantener a Mier en el goce i posesión del puente por el término de quince años, contados desde el día en que dicho puente sea entregado al servicio público, como complemento del total importe de la obra.

(d) A no permitir, durante el término del privilejio, la construccion de ningún otro puente comprendido entre la desembocadura del rio Fusagasngá i el paso de Guataquí.

(e) A no gravar con derechos de importación i a permitir la coduccion gratis por los remolcadores al puerto de Sabanilla i el ferrocarril de Bolívar, de los materíales de construccion de dicho puente i de los que despues necesitare Mier introducir para su reparación i conservación durante el término del privilejio.

(f) Debiéndose considerar la obra i sus anexidades, para todos los efectos fiscales, propiedad nacional, no podrá ser gravada con impuestos directos ni indirectos de ninguna clase, ni por el Gobierno de la Union ni por los de los Estados de Cundinamarca i Tolima, ni por los distritos a que pertenecen las dos estremidades del puente. Tampoco podrán ser gravados con impuestos de peaje de ninguna clase, los materiales, herramientas o elementos de construccion aplicables a dicha obra durante el término del privilejio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 24 de 1878