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Artículo 8

Ley 1575 de 2012 · LEY 1575 DE 2012, 21/08/2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

a)

El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser el viceministro;

b)

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

c)

El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces;

d)

El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional;

e)

Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios;

f)

Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos;

g)

El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado;

h)

Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país;

i)

Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos;

j)

Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).

Parágrafo

Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin voto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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