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Artículo 8

Ley 1575 de 2012 · LEY 1575 DE 2012, 21/08/2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

a)

El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser el viceministro;

b)

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

c)

El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces;

d)

El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional;

e)

Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios;

f)

Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos;

g)

El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado;

h)

Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país;

i)

Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos;

j)

Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).

Parágrafo

Cuando así lo requiera, la Junta Nacional podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para que participe en dicha Junta, para escucharlo en sesión extraordinaria actuando con voz y sin voto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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