El artículo 173 del Decreto 444 de 1967, quedará así: " Artículo 173 . Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los siguientes casos
Con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación, y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que en dichos contratos se establezcan;
Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sea solo parcial. En este caso la Superintendencia de Comercio Exterior deberá comprobar que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos y fijará los porcentajes mínimos que deben ser exportados, y
Para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al e que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo".