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Artículo 1

Sustitución Del Capítulo 8 Del Título 4 De La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto 1074 De 2015

Decreto 190 de 2022 · por el cual se reglamentan los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Sustitución del Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: “CAPÍTULO 8 ATRACTIVOS TURÍSTICOS SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos. Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos. Artículo 2.2.4.8.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones: Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario. Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013. Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico. Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico. Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico. Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico. Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo. Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo. Artículo 2.2.4.8.1.4. Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico

1.

Sitios naturales: contemplan las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de importancia e interés para el turismo.

2.

Sitios culturales: contemplan los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.

3.

Festividades y eventos: son atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o tradicional, en los cuales la población es actora espectadora. SECCIÓN 2 Declaratoria de atractivo turístico Artículo 2.2.4.8.2.1. Procedimiento para la declaratoria de atractivo turístico. Los concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda: 1.La respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 2.La Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar. 3.El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

Parágrafo

Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas. Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido

1.

Identificación, descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la declaratoria.

2.

Información geográfica del área a declarar, si aplica.

3.

Indicación de la entidad o dependencia que se encargará de la administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y manejo a particulares.

4.

Indicación de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico, según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.

5.

Compromiso de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo, de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.

6.

Justificación de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria de atractivo turístico.

7.

Propuesta de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate de inmuebles.

8.

Autorizaciones obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no fueron necesarias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador correspondiente en los términos de Ley.

Parágrafo

No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto. Artículo 2.2.4.8.2.4. Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades. Artículo 2.2.4.8.2.5. Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria. SECCIÓN 3 Lineamientos para la fijación de la capacidad de un atractivo turístico Artículo 2.2.4.8.3.1. Competencia para establecer la capacidad. Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así

1.

La respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2.

La Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.

3.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de interés cultural.

4.

El municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores categorías.

Parágrafo 1

Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.

Parágrafo 2

Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible. Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico. Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito. Artículo 2.2.4.8.3.4. Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020. Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno. Artículo 2.2.4.8.3.6. Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información

1.

Documento técnico final.

2.

Formatos de recolección de datos en campo.

3.

Matriz de cálculos y medidas de manejo.

4.

Cartografía resultante.

5.

Plan de mejoramiento. Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción de los estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones: 1. Capacidad de carga. 2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda. 3. Plan de monitoreo de los impactos. Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad. Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico. Artículo 2.2.4.8.3.10. Plazo para fijar capacidad del atractivo turístico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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