El que, sin intención de matar cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o a una perturbación mental, será castigado con reclusión por veinte días a ocho meses.
La reclusión será de ocho meses a tres años, si la lesión produce el debilitamiento perpetuo de un sentido o de un órgano, o una dificultad permanente para hablar, o una señal permanente en el rostro, o entorpecimiento de la visión, o si se pone la vida en peligro, o si se trae consigo una enfermedad mental o física de veinte días o más, o incapacidad para entregarse a las ocupaciones ordinarias por el mismo tiempo, o si, inferida a una mujer en cinta, apresura el alumbramiento.
La reclusión será de tres a seis años si el hecho produce una enfermedad mental o física, de seguro o probablemente incurable, o la pérdida de un sentido, de mano o pie, de la facultad de hablar, de la capacidad de engendrar, del uso de un órgano, una alteración permanente de la visión, o si desfigura de por vida al individuo, o si habiéndose cometido contra una mujer en cinta produce el aborto.
Fuera de los casos previstos en el aparte que preceden elArtículo siguiente si el hecho no produce enfermad o incapacidad de desempeñar las ocupaciones ordinarias o si la enfermedad o incapacidad no dura más de diez días, no hay lugar al procedimiento sino por acusación del agraviado, y la pena será de ocho días a dos meses de reclusión, o de multa de cinco a cien pesos.