El Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Orden Público competente, recibidos los documentos de que trata el artículo anterior, le dará trámite a la solicitud de cesación de procedimiento con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Decreto. Por consiguiente, la suspensión del respectivo proceso judicial y de las órdenes de captura vigentes, de conformidad con lo previsto en el
del artículo 10 de la Ley 77 de 1989, sólo podrán decretarse a partir del momento en que el correspondiente Tribunal reciba del Gobierno Nacional los documentos de que trata el artículo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Decreto. CAPITULO IV Del auto inhibitorio.