Terminación de la operación como usuario o como zona franca. Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 94. Terminación de la operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a otros países, su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define la situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las mercancías.
Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.
La disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto número 390 de 2016.
Cuando se opte por la destrucción de las mercancías, el usuario operador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
Si como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto objeto de venta o generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación del subproducto obtenido.
En los eventos en los que haya quedado sin efecto o suspendida la calidad de usuario operador o suspendido el registro aduanero como zona franca, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca, podrá definir la situación jurídica de estos, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca, previa autorización de la autoridad aduanera de la Dirección Seccional correspondiente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
Lo previsto en el presente parágrafo aplica hasta tanto la zona franca cuente con un usuario operador autorizado, al que se le haya aprobado y aceptado la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto
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Artículo 94. Terminación de la operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca. Si al vencimiento de este término no se define la situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las mercancías.
Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.
La disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto 390 de 2016.
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