En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, deba ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado de delito, ya por haber cumplido su condena, ya por habérsele absuelto, o declarado libre de pena por prescripción, o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento o de excarcelación o de cesación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal o Magistrado que haya proferido el auto o sentencia, ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que está preso o detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o tribunal inferior, si estuviere ajustada a las reglas prescritas en el artículo anterior.
Si en el lugar donde se hallare el reo o sindicado no hubiere oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.