El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.