El artículo 1050 del Código Civil quedara así:
La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos. Si solamente uno de aquellos tuviera la calidad de padre natural, a éste solo corresponde la asignación respectiva.
Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos, la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos aquellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no da derecho a la mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.
El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la calidad de sucesión del causante que fue hijo legítimo.