Micelio

Artículo 22

Ley 45 de 1936 · Sobre reformas civiles (filiación natural)

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 1050 del Código Civil quedara así:

La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos. Si solamente uno de aquellos tuviera la calidad de padre natural, a éste solo corresponde la asignación respectiva.

Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos, la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos aquellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno.

La calidad de hijo legítimo no da derecho a la mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.

El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la calidad de sucesión del causante que fue hijo legítimo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-177/94ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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