Los colegios de segunda enseñanza y las universidades no oficiales que reciban exilios de las entidades públicas están obligadas a establecer becas que deberán ser otorgadas por el Gobierno en la siguiente forma: por cada cincuenta mil pesos una beca cuando la apropiación oficial se destina a la construcción, y una beca por cada cinco mil pesos para externos cuando se destine a sostenimiento del instituto docente y treinta mil pesos para internos. Estas becas se adjudicaran a los estudiantes que además de su aprovechamiento comprueben incapacidad económica personal o paterna para proseguir los estudios.
Ley 66 de 1958 →Vigente
Artículo 5
Ley 66 de 1958 · Por la cual se financia la construcción y dotación de algunos edificios con destino a la Universidad Libre y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.