En los terrenos que pertenezca a la Nación los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas, necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc. Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos o tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes use tal zona. En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ellos de acuerdo con las leyes.
Artículo 11
En Los Terrenos Que Pertenezca A La Nación Los Explotadores De Petróleo De Propiedad Nacional O De Propiedad Particular, Tendrán El Derecho De Uso Superficiario Para El Ejercicio De La Servidumbre De Oleoducto En Una Zona De Treinta (30) Metros De Ancho A Cada Lado De La Línea Principal Y De Los Ramales Y Líneas De Conexión, Así Como De Las Áreas, Necesarias Para Las Dependencias O Accesorios Del Oleoducto, Como Edificios, Estaciones De Bombeo, Muelles, Embarcaderos, Etc
Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.