Micelio

Artículo 5

º

Decreto 969 de 1995 · por el cual se organiza y reglamenta la Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . De las obligaciones de los Comités para la Prevención y Atención de Desastres y de las Entidades Administradoras. a) Son obligaciones de los Comités para la Prevención y Atención de Desastres

1.

Designar, en los términos del presente Decreto, la entidad administradora del respectivo Centro de Reserva o Centro de Respuesta Inmediata.

2.

Definir técnicamente, de acuerdo a la vulnerabilidad y necesidades específicas del respectivo departamento, distritos, municipios o Distrito Capital la dotación requerida en cada uno de los centros.

3.

Coordinar, vigilar y controlar el funcionamiento de los Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata correspondientes.

4.

Fortalecer los Centros de Reserva para Atención de Emergencias y Centros de Respuesta Inmediata. b) Son obligaciones de las entidades administradoras de los Centros de Reserva: 1. Acatar las directrices impartidas por los Comités Regionales o Locales para la Prevención y Atención de Desastres; o del Comité Operativo Nacional en el caso de los Centros de Reserva de carácter nacional. 2. Velar por la seguridad y adecuado uso de los equipos y elementos bajo su administración. 3. Rendir informes trimestrales a los comités respectivos sobre las actividades desarrolladas y uso de los equipos y elementos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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