El artículo 152 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Comprobación de la declaración. La Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las mercancías que lleguen al territorio aduanero colombiano a partir del 1 de julio de 1990 sólo podrán ser objeto de despacho para consumo, cuando el registro expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se encuentre dentro del plazo de validez en la fecha de aceptación de la declaración si se trata de mercancías de importación libre, o cuando hayan llegado al territorio aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva licencia expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior si se trata de mercancías que no sean de importación libre”.