El Artículo 125 de la Constitución Nacional quedará así:
Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123.