Los miembros del Jurado Electoral que no formaren oportunamente los censos electorales o las listas de que trata el capítulo II de esta Ley, o no distribuyeron oportunamente las listas parciales entre los Jurados de Votación, o no fijaren, de la misma manera, las generales de sufragantes o las parciales de altas y bajas, o la minuta de las reclamaciones resueltas desfavorablemente, o no remitieron en el tiempo debido las copias que deben remitir a otras oficinas, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos .
Si los formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan su objeto, la multa será de cincuenta a cien pesos.
Si, a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en los censos, o dejaren de inscribir a los que en ellos debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez por cada uno.
Si alguna de las omisiones a que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá, fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía, y arresto por seis meses a un año.