Micelio

Artículo 1

Del Decreto Extraordinario 386 De 1980

Decreto 269 de 1982 · Por el cual se fijan la asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero . A partir del 1º de enero de 1982, fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para el personal docente de enseñanza preescolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional e intermedia profesional dependientes del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975 en los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá. Grado Asignación básica A 10.200 B 11.300 1 12.500 2 13.400 3 14.200 4 15.000 5 16.000 6 17.100 7 19.500 8 22.500 9 25.100 10 29.000 11 33.600 12 40.300 13 47.400 14 54.400

Parágrafo 1

Los educadores vinculados con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, sin título docente y sin grado en el escalafón docente, devengarán las siguientes asignaciones: a $ 9.000 (nueve mil pesos) mensuales, si trabajan en primaria, y b 16.000 (dieciséis mil pesos) mensuales, si trabajan en secundaria y acreditan, título universitario.

Parágrafo 2

A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, quienes se vinculen sin título docente y sin grado en el escalafón en los casos previstos en el Decreto 85 de 1980, percibirán los siguientes salarios básicas, independientemente de que trabajen en el nivel de educación primaria o secundaria: a Bachiller $ 9.000 b Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo $ 12.500 c. Profesional Universitario $ 16.000

Parágrafo 3

Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón establecido en el Decreto 2277 de 1979, los docentes no asimilados percibirán sus asig naciones básicas de acuerdo con las equivalencias estable cidas en el artículo 3º del Decreto extraordinario 386 de 1980. Para efectos de liquidación y pago de los salaries de que tratan los

Parágrafo

s 1º y 2º del presente artículo, las per sonas vinculadas deberán acreditar ante la pagaduría correspondiente los certificados de estudios exigidos. Si no se presentaren dichas certificaciones, o mientras se presenten, se asignará el salario más bajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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