Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.8.2.6. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de FNCE o gestión eficiente de la energía. Si los activos para producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción especial y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, deberán restituir las sumas resultantes de la aplicación de los beneficios, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.
Tampoco procederá ninguno de los citados beneficios respecto de aquellos activos que enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.
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