Art. 193. La citación de que habla el articulo presente se verificara por boletas de citación, escritas en papel común, autorizadas por el Juez y el Secretario. Una boleta se entregara a la persona en cuyo poder se halla la cosa; otra se enviara por un agente de Policía, o por el correo, al individuo que se haya designado por dicha persona como poseedor de la cosa, y otra boleta se dirigirá a cualquier miembro de la familia del mismo poseedor; de que se tenga noticia. Vencidos seis días después de la expedición de las boletas, hecho que dejara constancia el Secretario en el expediente, se verificara en el depósito de los bienes de la persona del depositario nombrado por el ejecutado, si dicho tercer poseedor no se hubiere presentado a hacer valer sus derechos.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 193
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.