A partir del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sean de propiedad nacional o privada, será aceptable con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguiente inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o depósito mineral explotado en el año gravable de que se trate
Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, la inversión amortizable por agotamiento estará constituída por el valor que se le haya fijado en la respectiva hijuela a título de adjudicación por causa de muerte o donación entre vivos. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se le haya fijado como se dispone en este artículo, el precio o valor según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de petróleo, gas o demás mezclas naturales;
Los gastos preliminares de exploración, de instalación, legales y de desarrollo, y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación; y.
Los gastos capitalizados verificados en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción. Pero no pueden utilizarse simultáneamente la deducción por agotamiento y la deducción que consagra el artículo 66 para amortizar los mismos gastos de exploración capitalizados.