Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá como microempresa asociativa aquella organización que agrupe a no más de veinte (20) personas de escasos recursos, las cuales acuerden aportar su trabajo, conocimientos, aptitudes o habilidades, o que aporten dinero o bienes para prestar determinados servicios a la comunidad.
El producto de sus actividades, o la pérdida si la hubiere, se repartirá entre los socios de manera proporcional a sus aportes, a fin de conseguir por este medio la promoción económica, social y cultural de todos sus miembros.