Micelio

Artículo 3

º

Decreto 3715 de 1986 · Por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta. La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.

Parágrafo

Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia la retención sólo se aplicará sobre el sesenta por ciento (60%), del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento (60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento (7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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