º. A partir del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta. La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.
Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia la retención sólo se aplicará sobre el sesenta por ciento (60%), del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento (60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento (7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.