Micelio

Artículo 9

Ley 171 de 1961 · Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del 5% de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de $500.00 sin pasar de $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000.00. Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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