Art. 5.° Los Inspectores generales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los Inspectores provinciales serán nombrados por los Inspectores generales ó por los funcionarios que hagan sus veces, con la aprobación del Ministerio de Instrucción pública; y los Inspectores locales, por los provinciales, con la aprobación de su inmediato superior.
Ley 11 de 1888 →Vigente
Artículo 5
Ley 11 de 1888 · en desarrollo del inciso 15, artículo 120 de la Constitución
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.