Artículo único. Los derechos de registro de que trata la Ley 39 de 1890 se cobrarán, durante la turbación del orden público y hasta que el Congreso disponga otra cosa, en la siguiente cuantía: 1°. Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturado, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados, con excepción de los que contengan contratos de mutuo o préstamo de consumo, los cuales pagarán á razón de uno por ciento; 2°. Seis pesos por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el numeral 7°; 3°. Seis pesos por cada testamento de cualquier clase que se otorgue en la República o en el Extranjero; 4°. Tres pesos por todo poder general y un peso cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de los mismos, siempre que se otorguen ante Notario. Los Poderes para pleitos que se otorguen en el Extranjero quedan sujetos á las mismas formalidades del registro; 5°. Treinta centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes á los contratos principales á que la hipoteca acceda; 6°. Tres pesos por toda cancelación; 7°. Tres pesos por las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de herencias o bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos; si excediere de esta suma, se pagará, además, un recargo, á razón de treinta centavos por cada cien pesos; En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga; 8°. Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces; pero si estos se elevaren á escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto; 9°. Veinte pesos por cada título de propiedad de obras literarias y científicas; 10. Cincuenta pesos por la patente de privilegio de inventos industriales; 11. Cien pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios; 12. Cinco pesos por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otros semejantes; 13. Tres pesos por toda protocolización. Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización; 14. Diez pesos por la escritura de prórroga de sociedades civiles de comercio, por la de disolución o liquidación de las mismas sociedades, por la de capitulaciones matrimoniales y por la de división extrajudicial de bienes comunes. Los derechos de que trata el presente artículo y en la cuantía fijada, empezaran á cobrarse desde el 1° de Junio del año en curso. Comuníquese y publíquese.|
Decreto 491 de 1901 →Vigente
Artículo 1
Decreto 491 de 1901 · por el cual se fija la cuantía de los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.