El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.00).
Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%).
Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.