: Los Presupuestos de rentas y gastos de fijaran en la unidad monetaria de oro establecida en el articulo 1°. de esta Ley.
La renta de aduanas se cobrara en oro o en billetes al tipo del cambio el día del pago.
Se cobrara exclusivamente en oro el valor de las rentas procedentes del arrendamiento de bienes nacionales como las minas de Muzo y Coscuez, Santa Ana y La Manta, pesquerías de perlas, explotación de bosques nacionales y sus semejantes, cuando sean arrendados o haya renovación de contratos.
Las demás rentas nacionales, departamentales y municipales se fijaran en oro, pero se cobraran en papel a tipo fijo, por periodos de tres meses.
Las entidades encargadas de hacer liquidación procederán a ajustar sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley, reformando los presupuestos vigentes, de acuerdo con lo que ella se dispone.
Para la fijación del cambio en las liquidaciones trimestrales se tomará el dato de la Junta nacional de Amortización; pero en el primer trimestre de la vía de esta Ley se harán estas reducciones al tipo del 10,000 por 100.