°. Sustituir el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así: “TITULO 3 ASUNTOS RELATIVOS ALA CONDICIÓN DE REFUGIADO ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. CONDICIÓN DE REFUGIADO. El término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado es el órgano asesor, instancia que tiene a su cargo recibir, estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien este delegue, sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas por los extranjeros, de conformidad a la normativa interna e internacional en materia de refugio. Para el ejercicio de esta función, la CONARE recibirá, estudiará y efectuará recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando así esta última lo determine. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE ). La Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Secretario General o a quien se Je asigne la función en materia de protección internacional en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá o su delegado.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
El Viceministro de Asuntos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
Cuando la Comisión Asesora para la Determinación de la condición de refugiado así lo determine, podrán asistir en calidad de invitados y en función a los temas a tratar, personas naturales, jurídicas, de derecho público o privado, nacional o internacional, asesores, expertos, representantes de entidades, organismos y agremiaciones del sector privado, nacional e internacional, quienes podrán emitir informes, conceptos y/u opiniones sobre los temas consultados. Todos los invitados tendrán derecho a voz, pero no voto. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE). La Comisión tendrá las siguientes funciones
Emitir lineamientos en materia de política de protección internacional.
Asesorar en materia de política de protección internacional al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Orientar la política exterior en materia de protección internacional.
Hacer seguimiento a la política nacional de refugio.
Adoptar su propio reglamento, el cual será aprobado en sesión de la Comisión, y de lo cual se dejará constancia en la respectiva acta de esta.
Recibir, estudiar y efectuar recomendaciones sobre los casos que en materia de determinación de la condición de refugiado presente a su consideración la dirección encargada en el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así esta última lo determine.
Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5. SESIONES DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. La Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado se reunirá de manera ordinaria al menos una vez cada año y de manera extraordinaria cuando así lo estimen sus integrantes. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6. SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA. Durante el procedimiento para determinar la condición de refugiado, el solicitante de refugio y sus beneficiarios permanecerán de forma regular en territorio colombiano a través del salvoconducto de permanencia SC-2 que solicitará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El salvoconducto de permanencia no tendrá costo para el solicitante y sus beneficiarios, y les permitirá ejercer actividad u ocupación en el país con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación laboral, tributaria, migratoria y demás normas concordantes colombianas por el término de su vigencia.
El salvoconducto de permanencia no equivaldrá a la expedición de un pasaporte, no será válido para salir o ingresar a Colombia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7. DEL PROCEDIMIENTO. El desarrollo del procedimiento de determinación de la condición de refugiado incluirá, entre otras, las siguientes fases
Evaluación de la solicitud a efectos de establecer si cumple con los requisitos reglamentarios para ser admitida al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.
Realización de entrevista, en modalidad presencial, virtual o mediante formato, cuando proceda, con el propósito de conocer las razones que motivan la presentación de la solicitud.
Evaluación de fondo en los términos que establece el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021, cuando proceda, a efectos de establecer si las circunstancias particulares y concretas del solicitante se ajustan a los criterios de inclusión de qué trata la definición de refugiado.
Adopción de decisiones de trámite y de fondo, según proceda.
Recursos de ley, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notificaciones y comunicaciones, según proceda.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará mediante resolución todo lo concerniente a los requisitos y procedimientos para tramitar las solicitudes de determinación de la condición de refugiado, y demás asuntos relativos a la condición de refugiado. La autoridad en materia de refugio deberá dar aplicación a las disposiciones que rijan el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, eficacia y economía procesal. ARTÍCULO 2.2.3.1.1.8. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La información entregada por el solicitante para la determinación de la condición de refugiado corresponde a datos sensibles que se manejarán conforme a la normatividad vigente de protección de datos personales” .