Artículo cuarto. Facúltase a los rectores de los establecimientos de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto para autorizar y supervigilar tales exámenes, y previa comprobación de que los aspirantes han aprobado legalmente los cursos anteriores al que desea validar.
Los aspirantes a los exámenes de que trata este Decreto presentarán a los planteles las solicitudes respectivas con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se inicien los exámenes finales, y dichas solicitudes serán recibidas cuando se acredite que el aspirante reside en el lugar donde funciona el plantel.