Suspéndese el artículo 24 de la Ley 1º de 1959. Mientras dure esta suspensión se aplicarán las normas contenidas en este articulo. Con el objeto de defender la estabilidad de los precios del café a un nivel adecuado, en los mercados externo e interno, seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano, retención que se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el fondo nacional del café, de traspasar sin compensación a dicho fondo y entregar en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros una cantidad de café pergamino equivalente hasta el 20%; del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia, las licencias para exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada. El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto por las disposiciones vigentes y los contratos celebrados entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros. La cuota de retención será fijada periódicamente por decreto del Gobierno Nacional.
Decreto 2322 de 1965 →Vigente
Artículo 37
Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.