Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas:
Falta de jurisdicción o de competencia.
Compromiso o cláusula compromisoria.
Inexistencia del demandante o del demandado.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
Cosa juzgada.