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Artículo 5

º Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 390 De 1991: Articulo 1º El Artículo 13 Del Decreto 2790 De 1990, Quedará Así: Artículo 13

Decreto 2271 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 5 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 390 de 1991: ARTICULO 1º El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedará así: Artículo 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera

1.

Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirán entre los Jueces de conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejara en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca. Cuando en el proceso se hubieran decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días. Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.

2.

Los que se hallan en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este decreto.

3.

Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este decreto.

Parágrafo

En los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso. ARTICULO 4º El artículo 11 del Decreto 2790 de 1990, quedará así: Artículo 11. Sin perjuicio de su actual competencia los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia: 1º De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1936, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semilla de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga sea de diez mil (10.000) o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona. 2º De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios. En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona. 3º De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de comisión del delito. 4º Que las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo con lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia, conforme a las disposiciones precedentes.

Parágrafo

A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1º, 2º y 3º al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetas. En estos procesos no habrá consulta.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1993
    C-093/93ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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