Autorízase al Banco de la República para otorgar a favor del Gobierno Nacional un Crédito extraordinario y de reactivación económica hasta por veinticuatro mil millones de pesos ($ 24.000.000.000) para la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto Nacional utilizable en 1984.
. Si el crecimiento de los ingresos corrientes del Gobierno a mayo 31 de 1984, con relación a las cinco doceavas (5/12) partes del total de los ingresos corrientes en el año 83, es igual o inferior al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el año corrido hasta la misma fecha, el Gobierno podrá utilizar la totalidad o parte del cupo de crédito. Si dicho crecimiento resultare superior al del IPC, el Gobierno sólo podrá utilizar el cupo de crédito en una proporción inversa al excedente del crecimiento de los ingresos corrientes respecto al del IPC, en forma tal que cuando el crecimiento de los ingresos corrientes sea igual al doble del crecimiento del IPC, no podrá utilizar en cuantía alguna el cupo a que se refiere este artículo.
La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitirá concepto previo sobre la variación de los ingresos corrientes del Gobierno, con base en las informaciones que suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, antes de que éste haga uso del crédito a que se refiere este artículo.