Art. 2°. Fuera de las tierras baldías concedidas gratuitamente por el contrato de 1878, las expropiaciones de terrenos, edificios y plantaciones que se necesiten para el Canal y sus anexidades, se hará por el Gobierno, por cuenta de la Compañía, de conformidad con la condición 9a. del artículo 1o. del citado contrato aprobado por la Ley 28 de 1878 .
"Dichas expropiaciones se harán con toda la prontitud que permita la legislación del país sobre la materia, y los objetos expropiados se entregaran inmediatamente al Concesionario o a quien sus derechos represente. "