Micelio

Artículo 64

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 64. Cada Tribunal residirá ordinariamente en la cabecera del respectivo Distrito Judicial. Por motivos graves, y de acuerdo con el Gobierno, podrá funcionar transitoriamente en otro lugar. En casos urgentes podrá verificarse la trasladación de acuerdo con el Gobernador de Departamento respectivo, quien deberá dar cuenta de lo ocurrido al Gobierno para que resuelva lo conveniente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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