Micelio

Artículo 96

Entrega De La Información De Los Documentos De Viaje

Decreto 2685 de 1999 · por el cual se modifica la Legislación Aduanera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entrega de la información de los documentos de viaje. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.

La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.

Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.

Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la finalización de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. Dentro de este mismo término, el agente de carga internacional deberá entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento, correspondiente a la misma.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.

El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.

Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.

Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo.

Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la finalización de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. Dentro de este mismo término, el agente de carga internacional deberá entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento, correspondiente a la misma.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada.

El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.

Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos.

Para tal efecto, los agentes de carga internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

Artículo 96. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad

aduanera.

El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del

Manifiesto de Carga.

El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

Parágrafo

El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos.

Para tal efecto, los agentes de carga internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2685 de 1999