Micelio

Artículo 6

La Autoridad Encargada De Conceder Permiso Para La Verificación De Espectáculos Públicos, No Podrá Concederlo Mientras El Respectivo Empresario No Acredite Con La Presentación Del Recibo De Caja El Pago De La Contribución Destinada Al Fondo De Los Ciegos Que Le Haya Sido Fijada Previamente Por El Administrador O Recaudador De Hacienda Nacional

Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La autoridad encargada de conceder permiso para la verificación de espectáculos públicos, no podrá concederlo mientras el respectivo empresario no acredite con la presentación del recibo de caja el pago de la contribución destinada al Fondo de los Ciegos que le haya sido fijada previamente por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.

Parágrafo

Cualquiera contravención a lo dispuesto por este artículo será sancionada con una multa igual al doble del impuesto que deba pagarse, que impondrán los respectivos superiores de tales autoridades y que ingresara al "Fondo de los Ciegos", de que habla el artículo 4º del Decreto extraordinario número 1421 de 1942.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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