El Ministerio de Transporte en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de un año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, establecerán un mecanismo de interoperabilidad entre el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de tal forma que cada persona con discapacidad pueda tener asociado un vehículo de uso frecuente con la excepción de la medida de pico y placa y dicha excepción aplicará a nivel nacional.
o. Las entidades territoriales que apliquen medidas de restricción vehicular (pico y placa) deberán remitir al Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, la información correspondiente a las personas con discapacidad y los vehículos que las transporten de manera habitual, registrados en su jurisdicción.
o. Para que la medida de excepción de pico y placa sea efectiva, en todo caso el vehículo debe ser conducido o estar transportando a la persona con discapacidad.
o. El trámite de inscripción y actualización de la excepción de restricción de la circulación vehicular contemplado en la presente ley, en ningún caso tendrá costo para el ciudadano con la posibilidad de actualizar el cambio de vehículo como mínimo cada 6 meses.