Micelio

Artículo 2

. Definiciones

Ley 2135 de 2021 · por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9°, 289 y 337 de la Constitución Política.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones. En el marco de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a)

Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de fronte­ra habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, don­de se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, mi­gración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, además, servicios comple­mentarios de facilitación a ·dichas operaciones y de atención al usuario.

b)

Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de fron­tera habilitados, que se-localizan en los territorios de dos o más países limítrofes, en las cuales se concentran las autoridades na­cionales de cada país, para la prestación del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, mi­gración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde· se brindan, además, servicios comple­mentarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.

c)

Componente de Desarrollo e Integración Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedi­dos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificación, que permite articular de· manera· sistemática, programas y pro­yectos de inversión que propician entornos de· bienestar en las zonas· de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de política nacional que para estos fines establezca la Comisión In­tersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.

d)

Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos limí­trofes con un Estado vecino.

e)

Habilitación de cruces o pasos de frontera: Es la gestión rea­lizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado limítrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculación entre los territorios de ambos Estados, para la entra­da y salida de personas o equipajes o mercancías o vehículos.

f)

Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de interés común para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relación con un Estado o grupo de Estados limí­trofes, cuya gestión, por su impacto poblacional y territorial, resulta más eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del Esquema.

g)

Integración Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacio­namiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o más Estados; regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovecha­miento· conjunto o complementario de sus potencialidades, re­cursos, características y· necesidades comunes, constituyendo así un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.

h)

Planes Estratégicos de Desarrollo e Integración Fronteriza: Instrumentos de planificación sectorial expedidos por los Minis­terios y demás entidades del nivel central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las direc­trices establecidas en la Política Nacional para el Desarrollo y la Integración Fronteriza, expedida por la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.

i)

Zonas Especiales de Intervención Fronteriza (ZEIF): Son aquellas áreas conformadas por los municipios y/o áreas no mu­nicipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su dinámica socioeconó­mica debido a la adopción de medidas unilaterales por parte de un Estado limítrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la in­tervención urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.

j)

Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos es­peciales de los Departamentos· Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas activi­dades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 2135 de 2021