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Artículo 8

º Ingresos De Los Fondos De Salud De Los Distritos

Decreto 1893 de 1994 · por el cual se reglamentan los artículos 31 del Decreto-ley 1298 de 1994 y 19 de la Ley 60 de 1993 sobre los Fondos de Salud de carácter departamental, distrital y municipal y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Ingresos de los Fondos de Salud de los Distritos. Además de los ingresos contemplados en el artículo 7º del presente Decreto, a los Fondos de Salud Distritales ingresarán

a)

El Situado Fiscal para salud, asignado a los distritos según el artículo 356 de la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las normas que lo desarrollen, complemente no adicionen;

b)

Las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en los distritos, tales como: - El impuesto sobre las ventas de cervezas y sifones cedidos en favor de la salud; - Un componente de los impuestos de registro y anotación que se cause en su jurisdicción, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, siempre y cuando el departamento lo haya cedido a los distritos, salvo el caso del Distrito Capital que se regirá por las disposiciones especiales que lo regulan; - El impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional que le corresponda según las disposiciones legales, para el caso de Santafé de Bogotá. - Las regalías por la concesión del juego de apuestas permanentes, o las utilidades por su explotación directa. - Los impuestos a los formularios, recaudos y premios de los concursos de apuestas sobre eventos hípicos, deportivos y similares; - Las utilidades de las loterías distritales, incluidas las provenientes de los sorteos extraordinarios que esta realice, sea en forma independiente o asociada; - El impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos, distritos o municipios autorizados por la ley; - El impuesto a ganadores que recaude la Lotería propia.

Parágrafo 1

Los recursos estipulados en el artículo 9º del presente Decreto, con excepción de las transferencias decretadas en su favor por la administración central de la entidad territorial respectiva, serán recaudados y administrados directamente por las empresas sociales del Estado del respectivo Distrito. Los demás se transferirán o se pactarán por contrato o convenio con dichas entidades, con cargo a los recursos del Fondo Distrital de Salud de conformidad con el presupuesto del mismo y con el reglamento que en desarrollo de la ley orgánica del presupuesto se expida.

Parágrafo 2

Los recursos que conforme a las disposiciones legales administren las entidades promotoras de salud, las entidades de previsión social y el subsidio familiar, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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