Modifíquese el
del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “
Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso”.
) Artículo 3.1.2.2.2 DECRETO 2555 de 2010