º. El menor y la mujer embarazada o en período de lactancia que posea o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se remitirá al defensor de familia competente, con el objeto de que determine la aplicación de las siguientes medidas de protección, según el caso: A los menores
La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.
La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
La colocación familiar.
La atención integral en un centro de protección especial.
La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.
Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.
El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del Código del Menor. A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres embarazadas o en período de lactancia: 1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación de tratamiento familiar. 2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso. 3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico. 4. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.
Para efectos de la aplicación de las medidas de protección previstas en el código, se considera en situación irregular el menor cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado personal sea adicto a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.