Art. 3.° El Gobierno jeneral puede permitir el establecimiento de ajencias postales estranjeras en el territorio de Colombia para la correspondencia de tránsito, siempre que las ajencias se sujeten a las condiciones siguientes:
1.ª A entregar en la oficina postal del Gobierno toda la correspondencia local que reciban;
2.ª A no recibir correspondencia local sino de la oficina postal de la Nacion o de la del Estado, o la que tenga adherida la estampilla que, segun su peso, le corresponde conforme a la tarifa nacional;
3.ª A que la correspondencia local que reciban i la que envíen jire en balija especial cerrada i sellada con el sello de la oficina de su procedencia;
4.ª A que las balijas de tránsito vengan i sigan cerradas i selladas con el sello de la oficina de donde se dirijan;
5.ª A trasportar grátis la correspondencia e impresos que reciban de una oficina postal nacional para otra de esta clase que se encuentre en la via que recorran sus buques o sus conductores; i
6.ª A trasportar grátis por sus buques o conductores, en la ruta de sus viajes, la correspondencia e impresos que se les envien o que dirijan los empleados de la Nación en el estranjero.